Bianual

Publicado: 10 octubre, 2009 en alea jacta est, cabreadas

Este no es un blog de abogacía, es cierto -ni quiero que lo sea-. Pero a raíz de la nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual -¡al fin!!!- y la desafortunada intervención de la senadora Estenssoro en la aprobación en particular del artículo 47, señalando que el significado de “bianual” según la RAE es “que sucede dos veces al año”, los restos fósiles del grupejo monopólico del clarinete se empeñan en recalcar que la nueva Autoridad de Aplicación deberá proponer al Congreso “cada seis meses” la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia.

Sería todo un detalle de buena fe –de la que carecen- que primero se informen y luego aclaren que, jurídicamente, el término “bianual” – v. gr. “presupuesto bianual”- ha sido interpretado históricamente por la jurisprudencia nacional como un plazo de dos años, más allá de lo que diga el Diccionario de la RAE, siendo que los términos legales no tienen por qué coincidir en su significado con los términos gramaticales.

Ejemplos de precedentes sobran y como soy una buena chica, voy a fundar lo que afirmo:

Tribunal: C. Civ. y Com. Córdoba,  2ª

Fecha: 14/05/2009

Partes: Orecchia, Sebastián G. s/ Quiebra propia simple

 “En mi opinión la razón central que milita a favor del mantenimiento del temperamento sentencial radica en que el pedido de desafectación del inmueble de propiedad del fallido y su cónyuge (8/7/2004 según certificado fs. 627) antes del fenecimiento del plazo bianual previsto por el art. 231, LCQ. (principiado el 12/6/2003), tuvo virtualidad suspensiva del plazo que el estatuto concursal previó para que tenga lugar la conclusión falencial.” (El artículo 231 al que se refiere el fallo dice en la parte pertinente: “Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.”). 

 

Tribunal: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 11/03/2009

Partes: Rosales, Alberto Oscar v. Provincia de Bs.As. Servicio Penitenciario s/ Daños y perjuicios

“Se impone el rechazo de la excepción de prescripción si el tiempo que transcurrió entre que el actor tuvo conocimiento de la irreversibilidad del cuadro psiquiátrico incapacitante y la promoción de la demanda no superó el plazo bianual establecido por el art. 4037 del Código Civil.”. El plazo al que hace referencia el fallo es de dos (2) años. 

 

Tribunal: C. Nac. Civ. y Com. Fed.,  sala 2ª

Fecha: 15/08/2008

Partes: FARMACIA ITURRE SCS Y OTRO v. OSTEE s/INCUMPLIMIENTO DEPRESTACION DE OBRA SOCIAL

“Es criterio asentado de esta Sala que en el art. 4032, inc. 4, del Código Civil se contempla la prescripción bianual respecto de las acciones por cobro de honorarios y derechos relacionados con ciertos servicios profesionales e intermediarios (jueces – árbitros, abogados y procuradores, agentes de negocios, escribanos, médicos, cirujanos, farmacéuticos, etc.), situándose en la modalidad comúnmente observada de relación personal entre el galeno y su paciente, el letrado y su cliente, el boticario y los vecinos adquirentes de medicamentos al fiado. Trata, pues, del nexo caracterizado por su individualidad y en general supuestos de actos aislados o de atención continua o reiterada de un enfermo o de varios integrantes de un mismo núcleo familiar (confr. E. A. SALAS-F. TRIGO REPRESAS, «Código Civil Anotado», t. III, p. 363; véase, respecto de los «agentes de negocios», J.J. LLAMBÍAS, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. III, n° 2091, ps. 426/427 ).”.- El plazo al que se refiere el artículo citado por el fallo -4032 inc. 4 del Código Civil- es de dos (2) años.

 

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de Mendoza,  Sala 2ª

Fecha: 15/11/2007

Partes: Mancera, Ignacia del Carmen y otras

“En efecto, según la jurisprudencia de esta sala 2ª recaída vgr. en LS 248-265; 328-37; 335-246; 345-129; 358-198; 358-204,el art. 256, LCT. debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por los arts. 3986, 4017 y concs., CCiv., a los efectos de determinar en el caso concreto si ha operado la prescripción liberatoria de las acciones laborales, teniendo en cuenta el plazo bianual establecido en las normas citadas y la intención de la parte de mantener vivo el proceso laboral antes de la expiración de dicho plazo, (conf. LS 382 fs. 69).” Nuevamente, los plazos que fijan los artículos citados, son de dos (2) años.

 

Tribunal: Juzg. Fed. Seguridad Social,  n. 9

Fecha: 16/11/2007

Partes: Furiasse, Alberto M. v. Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-

“Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes. El plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82, ley 18037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168, ley 24241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir del 28/5/2002 (dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada, ocurrida el 28/5/2004).”

 

Tribunal: C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 2ª

Fecha: 20/02/2007

Partes: García Fernández, Agustín M. v. Estado Nacional

“No resultaba de aplicación la prescripción bianual para los casos de responsabilidad extracontractual del art. 4037 CCiv., sino la decenal del art. 4023 por tratarse de una acción personal por deuda exigible”. Otra vez, el plazo del primer artículo citado es de dos (2) años.

 

En este sentido, hay más de CUATROCIENTOS (400) fallos publicados.

 

¡Ay con la mafia del clarinete!… Se agarran de cualquier cosa por no soltar el hueso… En fin, me voy a seguir festejando la sanción de la nueva Ley de la Democracia.

 

 

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